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Exp. N° EX-2018-58449643- -APN-DGD#MPYT (C.1551) “Ministerio de Salud de la Nación s/ Solicitud de Intervención de la CNDC”. Dictamen CNDC N° IF-2020-08777235-APN-CNDC#MDP del 07.02.2020. Resolución N° 682 de la Secretaría de Comercio Interior
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Exp.
N° EX-2018-58449643-
-APN-DGD#MPYT (C.1551) “Ministerio de Salud de la Nación s/
Solicitud de Intervención
de la CNDC”. Dictamen CNDC N° IF-2020-08777235-APN-CNDC#MDP
del 07.02.2020.
Resolución N° 682 de la Secretaría de Comercio Interior del 17.12.2020.
INVESTIGACIÓN
POR
COORDINACIÓN DE POSTURAS EN LICITACIONES PÚBLICAS. Se inició una
investigación
de oficio contra cuatro empresas dedicadas a la producción y
comercialización de
preservativos por una posible concertación de posturas en licitaciones
llevadas
a cabo en el marco de programas de salud sexual. La denuncia se fundó
en el aparente patrón
de constancia entre las participaciones de las ofertas de cada empresa
en las
licitaciones y el paralelismo de los precios ofertados. Sin embargo, Los precios cobrados al mercado privado superan
los cobrados al
Ministerio de Salud. Dicha diferencia permitió inferir que cualquier
coordinación
entre las empresas no tuvo como resultado precios excesivos con
respecto a lo
cobrado en el mercado privado. Además, al momento de la conducta, la
Secretaría
de Comercio Interior llevaba a cabo una política de sustitución de
importaciones
que requería a las empresas del sector que incrementaran su oferta en
las
compras públicas a
fin de reducir la incidencia de los preservativos masculinos de origen
chino,
indio y del sudeste asiático. Así, se concluyó que el aparente patrón
de
constancia entre las participaciones de las ofertas y el paralelismo de
los precios
ofertados identificado entre los años 2012 y 2014, resultan de la
intervención
manifiesta de la ex Secretaría de Comercio en los procesos licitatorios
del Ministerio
de Salud, tendiente a garantizar la provisión de origen nacional en los
mismos.
Por quedar este caso comprendido en el supuesto de “acción estatal”, la
Comisión entendió que no se comprobaron indicios graves, inequívocos,
precisos
y coincidentes, que comprueben la posible realización de conductas
contrarias a
la normativa de defensa de la competencia.
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